Sin perjuicio del paquete de medidas aprobadas por el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, para la concesión de ayudas al alquiler de vivienda habitual como consecuencia del impacto de la actual situación de estado de alarma, queremos hacer hincapié en este nuevo post a la tributación indirecta (IVA o IGIC) de los arrendamientos que tengan la consideración de operaciones sujetas y no exentas, esto es, aquellos alquileres en los que se repercute el impuesto (por ejemplo, alquileres de locales).
Por tanto, independientemente de las citadas medidas a las que ya nos referimos en nuestra publicaciónd el día 1 de abril, nos centraremos ahora en la tributación indirecta para los propietarios.
En este sentido, y como punto de partida, a efectos del IVA y del IGIC, tienen la consideración de empresario profesional,
“Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes”.
Por otro lado, en los arrendamientos, el devengo se liga a la exigibilidad de la parte del precio que comprenda cada percepción, en los términos que señalamos a continuación,
“En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha”.
Es esta una regla sencilla que permite una fácil aplicación del impuesto, pero debemos tener cuidado porque la norma se refiere a exigibilidad y NO al cobro de la renta mensual.
Así, si en un arrendamiento se ha pactado el pago del canon por períodos mensuales exigibles el primero de cada mes, en ese día se produce el devengo, se haya abonado o no, el importe de la renta mensual.
En base a lo anterior, y aquí la importancia de analizar la tributación indirecta en el actual estado de alarma, si el importe pactado por contrato no fuera abonado por el inquilino, o en su caso, éste abonara la renta mensual parcialmente, no por ello desaparece la obligación de ingreso de la cuota por parte del sujeto pasivo (el propietario).
Según la Ley del IVA o del IGIC, a pesar de dicho impago o pago parcial de la renta mensual acordada, a efectos tributarios, el servicio se ha prestado y, por tanto, se entiende que debe ingresarse el impuesto correspondiente.
No obstante lo anterior, y atendiendo a la situación actual en la que la mayoría de los propietarios están acordando reducciones en el importe de la renta mensual, o incluso una moratoria mientras dure el estado de alarma, sólo en el caso de que formal y expresamente se cancele temporalmente la relación contractual arrendaticia, o se modifique el momento de su exigibilidad, se dejará de devengar el Impuesto.
Por lo tanto, y afectos prácticos, desde nuestro despacho les recomendamos a todos aquellos propietarios que estén acordando con los inquilinos una disminución o moratoria de la renta mensual, que dicho acuerdo se haga por escrito como un anexo al contrato de arrendamiento vigente y de esta manera no se devengará el IGIC o IVA de las rentas mensuales afectadas y, por tanto, no supondrá un coste adicional al propietario (que de otro modo tendría que ingresar a Hacienda).